ADMINISTRADORES SOCIALES: EL DEBER DE ACTUAR DE BUENA FE
En artículos previos se analizaron los deberes generales de los administradores sociales, en el marco de la función económica del derecho societario: el deber de actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios y el deber de lealtad. En esta oportunidad se centrará la atención en el principio de la buena fe, el cual se erige como el punto de partida para el ejercicio de los derechos y obligaciones de los particulares, e incluso, de la actuación del Estado.
CORPORATE LAW
Lina Fernanda Sepúlveda Sánchez
2 min read


En artículos previos se analizaron los deberes generales de los administradores sociales, en el marco de la función económica del derecho societario: el deber de actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios y el deber de lealtad. En esta oportunidad se centrará la atención en el principio de la buena fe, el cual se erige como el punto de partida para el ejercicio de los derechos y obligaciones de los particulares, e incluso, de la actuación del Estado:
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas (C.P., 1991, art. 83).
Sin embargo, para determinar cómo opera la presunción de buena fe, es necesario diferenciar la buena fe objetiva de la buena fe subjetiva.
En primer lugar, la buena fe subjetiva constituye un estado psicológico, es una creencia o convicción acerca del ejercicio legítimo de un derecho, en el cual se desconoce si se afectan derechos de terceros.
Tratándose de buena fe objetiva, el principio se concreta en reglas que se traducen en deberes de comportamiento que, en el caso de los administradores, deben ceñirse a lo que la ley mercantil preceptúa para el ejercicio de sus funciones. De esa forma, los administradores deben estar en la posibilidad de demostrar que su obrar se dio de conformidad con las reglas que de dicho principio se desprenden, v.gr., lealtad, diligencia, consideración del interés ajeno, etc.
Por consiguiente, como ha destacado la jurisprudencia en el caso de Andrés Felipe Monroy Sarmiento y otros contra José Guillermo Monroy Hernández (Superintendencia de Sociedades, rad. 2022-01-206001 de 2022): “(…) el deber general de buena fe permea de manera integral los anteriores estándares, bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente por parte del gestor social”. Eso significa que la buena fe objetiva no se presume, sino que, por el contrario, se debe demostrar.
En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente en el caso de Ladrillera S. A. vs. Pedro Juan Navarro Patrón:
"(…) El deber de buena fe, en otros términos, ajusta el comportamiento del administrador a las exigencias no solo formales para el desempeño de las obligaciones legales y contractuales, o para la concreción de un vínculo jurídico (verbigracia contrato), sino que impone, además, y ello es esencial, honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2749-2021 de 2021).
Es decir que, al administrador que busca eximirse de responsabilidad por los daños y/o perjuicios que se le causaron a la sociedad por cuenta de acciones u omisiones que se le imputen, debe probar no sólo que su intención era actuar de buena fe, sino que dicha intención se debe evidenciar en hechos concretos que den cuenta de su recto proceder.