CONFLICTOS DE INTERESES: EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

En Colombia, de conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, tres son los deberes fiduciarios generales de los administradores sociales: obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. A continuación, se analizará el deber de lealtad.

SOCIEDADESDERECHO CORPORATIVO

Lina Fernanda Sepúlveda Sánchez

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La función del derecho societario, desde el enfoque del análisis económico del derecho, es mitigar los costos de agencia que se producen cuando el agente (administrador) se desvía del encargo.

Así las cosas, esta rama del derecho les impone a los administradores sociales ciertos deberes que tienen como finalidad hacer que adelanten con diligencia, lealtad y cuidado las gestiones que se les encomiendan en el ejercicio de sus cargos. Además, su objetivo es establecer las consecuencias derivadas de la transgresión de dichos deberes en caso de ser hallados responsables de la infracción al deber de información que tienen frente al máximo órgano social, relacionado con la operación a partir de la cual se presenta el conflicto, o de los daños y/o perjuicios que por este hecho le ocasionen a las sociedades que administran. Éstos son los deberes fiduciarios.

En Colombia, de conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, tres son los deberes fiduciarios generales de los administradores sociales: obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. A continuación, se analizará el deber de lealtad.

En virtud del deber de lealtad, se les exige a los administradores sociales actuar en pro del mejor interés de la sociedad. Por tanto, en los casos en los cuales los administradores se encuentren incursos en situaciones de conflicto de intereses, deberán privilegiar el interés social sobre sus intereses particulares o los de terceros.

En consecuencia, dicho deber ha sido destacado por la Superintendencia de Sociedades como “(…) uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados (…)” (No. rad. 2024-01-084094, 2024).

Es decir, el deber de lealtad constituye la base de la relación fiduciaria entre los administradores y la sociedad, la cual, con ocasión del conocimiento y la experiencia profesional del administrador, le ha confiado la gestión de sus asuntos.

En la legislación colombiana, el régimen de manejo de conflictos de intereses en materia societaria parte de la revelación que debe realizar el administrador ante el órgano social correspondiente, acerca de la situación de conflicto, con el propósito de que la asamblea general de accionistas o la junta de socios cuente con la información relevante para gestionarlo en pro del mejor interés de la sociedad. Quiere decir, que es en cabeza del mismo administrador que recae la responsabilidad de declarar oportunamente cuando, a su juicio, se encuentren comprometidos sus intereses personales o el de partes vinculadas a él, y el de la sociedad.

Por tanto, cuando el administrador no reconoce ni informa la existencia del conflicto de intereses para que sea gestionado, es el juez competente, según el caso, el llamado a hacerlo. Sin embargo, si el juez encuentra que, existiendo un conflicto de intereses, éste no se gestionó en debida forma, no sólo hallará responsable al administrador por la infracción de sus deberes, sino que, así mismo, hará patrimonialmente responsable al administrador de los daños y perjuicios que por este hecho cause, además de declarar la nulidad del acto.